PROYECTOS de LEY
Presentados por el Dip. ALBERTO SCAVARELLI
Enlace: http://www.parlamento.gub.uy
1) COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DE BIOÉTICA
2) VICTIMA Y TESTIGOS DE DELITOS VIOLENTOS INTENCIONALES
3) REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS
4) PATRONATO NACIONAL DE ORIENTACIÓN Y AYUDA
AL EGRESADO DEL INAU ( ex INAME)
5) JUICIOS EJECUTIVOS ( Nuevos requisitos para ejecuciones judiciales por prestamos)
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Comisión de Salud Pública-Carpeta Nº 62 de 2005 Repartido Nº 59
Marzo de 2005
COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DE BIOÉTICA
C r e a c i ó n
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, con absoluta autonomía técnica, la Comisión Nacional Honoraria de Bioética, cuyos objetivos serán:
A) Asesorar a los Poderes del Estado y a las entidades con competencia en actividades relacionadas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, cuando así se lo solicitaren.
B) Emitir opinión por su propia iniciativa en forma directa a los órganos competentes o a través de declaraciones públicas sobre temas específicos de ética médica y bioética, cuando se relacionen a situaciones que la Comisión considere que se refieren al interés general.
C) Brindar asesoramiento con el fin de asegurar y garantizar el derecho a la salud y la plena vigencia de la dignidad de la persona humana en la investigación biomédica, en la definición y en la fijación de los estándares de calidad de la atención médica, teniendo por objetivo el progreso de la humanización de la medicina en general, así como en la equidad y solidaridad de los sistemas de salud, y en los aspectos antropológicos, morales, deontológico y éticos que eventualmente puede generar el avance científico y la incorporación de nuevas tecnologías médicas aplicadas.
D) Promover que en las instituciones vinculadas a la salud se organicen y funcionen Comités de ética biomédica.
E) Promover la enseñanza, la investigación y el desarrollo académico e institucional de la ética biomédica y de sus temas conexos.
F) Promover y participar en actividades académicas, de investigación y de docencia vinculadas a los objetivos de la Comisión.
G) Efectuar la difusión de los objetivos de la Comisión.
H) Recabar de fuente nacional o internacional la información y la documentación que fueren necesarias para el logro de sus propósitos, pudiendo a tales efectos solicitar la cooperación de los servicios del Estado.
I) Promover la creación y desarrollo de centros de información y documentación con el objeto de sistematizar y difundir por todos los medios a su alcance los conocimientos científicos y tecnológicos vinculados a la ética biomédica.
J) Promover la formación, especialización y perfeccionamiento de los operadores en las diversas disciplinas relacionadas con la ética biomédica.
Artículo 2º.- La Comisión Nacional Honoraria de Bioética será presidida por el Ministro de Salud Pública, que la representará, y tendrá un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario, los que serán elegidos por la Comisión, por mayoría absoluta de integrantes, de entre sus miembros.
En caso de falta del acuerdo necesario en la Comisión, transcurridos ciento veinte días desde su instalación o en igual plazo de cada período, dichos cargos serán designados directamente por el Poder Ejecutivo, seleccionándolos entre los miembros de la Comisión.
Para sesionar requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y la presencia preceptiva del Presidente o del Vicepresidente. Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría absoluta de sus miembros.
Quienes quedaren en posición minoritaria, tendrán derecho a que su posición discordante quede asentada en el acta de aprobación de la resolución de que se trate.
La convocatoria para sesionar la realizará el Presidente, y podrá ser solicitada además por un tercio de los integrantes plenos de la misma.
La Comisión fijará su régimen de funcionamiento en todo lo no previsto específicamente en esta ley.
Los miembros de la Comisión Nacional Honoraria de Bioética serán honorarios y tendrán un mandato de cinco años, pudiendo ser reelectos indefinidamente.
Artículo 3º.- La referida Comisión estará integrada por:
- Un miembro en representación del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un representante de la Cámara de Senadores y un representante de la Cámara de Representantes.
- Un miembro en representación de la Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro en representación del Sindicato Médico del Uruguay (SMU).
- Un miembro en representación de cada una de las universidades del país.
- Un miembro en representación del Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología - CONICYT.
- Un miembro en representación del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable.
- Un miembro en representación de las sociedades profesionales con personería jurídica referidas a especialidades médicas o farmacéuticas directamente relacionadas a la materia de que trata la presente ley.
- Un miembro en representación del Colegio de Abogados del Uruguay.
- Un miembro en representación de las entidades de asistencia médica colectiva.
- Tres miembros en representación de las confesiones religiosas acreditadas en el país con personería jurídica, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- La Comisión podrá invitar o recibir, si así se lo solicitaren, a las personas y a las organizaciones que estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 5º.- En tal sentido, la Comisión Nacional Honoraria de Bioética, por resolución de su Presidente o a solicitud de la mayoría de sus miembros, podrá invitar a participar de las reuniones de la misma, con voz pero sin derecho al voto, a las personas, a las cátedras o a las entidades que considere tienen reconocida experiencia en el tema en consideración.
Podrán ser invitadas, además, otras organizaciones académicas, científicas, de profesionales, de colaboradores de la medicina, de prestadores directos de atención medica o de producción farmacéutica, así como de profesionales de las áreas de ciencias de la salud, derecho, ciencias sociales, filosofía, sociología, antropología, o de cualquier otra rama del conocimiento cuando la Comisión lo estime conveniente.
Artículo 6º.- El desempeño de los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bioética será honorario.
Artículo 7º.- El Ministerio de Salud Pública, brindará el apoyo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional Honoraria de Bioética.
Artículo 8º.- La Comisión podrá comunicarse directamente con todos los organismos públicos o privados que entienda necesario para el mejor cumplimiento de sus cometidos.
Montevideo, 16 de marzo de 2005.
ALBERTO SCAVARELLI
Representante por Montevideo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El constante y vertiginoso desarrollo de las ciencias biológicas, médicas, y farmacológicas aplicadas, genera con frecuencia problemas éticos, morales y legales, con relación al diseño de políticas sanitarias, respecto a la aplicación médica de ese avance tecnológico, y en el ámbito de la deontología del ejercicio profesional en diferentes áreas conexas a esta temática.
Esta realidad ha instalado en la civilización de nuestro tiempo el deber prioritario de las sociedades modernas de estar plenamente conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina, cuyos límites son como nunca antes inimaginables.
No hay duda alguna, que es una convicción compartida que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las generaciones presentes y futuras, con el propósito de consolidar el concepto integral de persona humana.
Por eso se subraya la necesidad de una cooperación internacional respetuosa de la condición humana y su diversidad cultural, debidamente acordada, para que toda la humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina, como instrumento de promoción de un desarrollo humano pleno e integral.
Desde esa perspectiva y tal como viene de declararlo la Unión Europea, resulta esencial que reconozcamos a tiempo la importancia de que al más alto nivel de conocimiento de la comunidad y bajo la impronta de una ética democrática y humanista, respetuosa de los derechos humanos, se promueva un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas.
En ese entendido no puede demorarse el debate profundo respetuoso e informado, sobre temas esenciales a la vida humana, y los valores culturales concernidos, que involucran temas de enorme magnitud, y que refieren a la vida humana desde antes de su concepción hasta la propia extinción de la vida. Deviene así imprescindible adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona, medidas que deben ser adoptadas con información suficiente y sin peligrosas simplificaciones.
Las sociedades modernas, asisten hoy como nunca, ante la necesidad de asumir posiciones y dar respuestas efectivas respecto a la aplicación de algunos procedimientos técnicamente cada vez más factibles de ser realizados incluso masivamente, que por su propia naturaleza generan controversias y preocupación en la comunidad en general y en particular en la forma de pensar y de actuar de los operadores, fundamentalmente en el campo de la salud.
Frente a estas circunstancias, enfrentados a la fuerza arrolladora de los hechos, que instalan posibilidades técnicas respecto de cuyas características axiológicas muchas veces la sociedad no ha adoptado posición, ya sea porque refieren a temas novísimos, o porque están referidos a temas largamente postergados en su definición por la comunidad.
Prueba de tales circunstancias resulta, entre otros, la consideración y resolución de temas tales como la fecundación asistida, la conservación o la disponibilidad de los embriones humanos, el aborto, el trasplante de órganos y tejidos, la definición legal del momento de muerte de un ser humano, la manipulación genética, y la eutanasia, entre otros temas de análoga profundidad, que puede asegurarse que la ciencia y la tecnología aplicadas irán cada día más, por la fuerza de los hechos, instalando en nuestra sorprendida realidad.
De hecho, todos estos temas forman parte de la agenda parlamentaria uruguaya de este tiempo, sin que la nación cuente con el asesoramiento de un órgano especializado en el manejo integral y equilibrado de estos temas de altísima especialización por su complejidad y contenido ético, sin que ello signifique dejar estos temas encapsulados a la consideración de un sector exclusivo de la comunidad.
Se trata en todo caso de contar con una Comisión que, desde su conocimiento y pluralidad comprometida con estos temas, aporte su visión y compile y procese la información existente, brindando su asesoramiento para enriquecer la gestión y el debate nacional, en el que de un modo u otro deberá involucrarse la sociedad toda.
Es que en el desarrollo de legislación nacional en la materia, en el dictado de normas reglamentarias, en la definición de políticas públicas y en su aplicación práctica diaria, se presentan en determinadas circunstancias problemas éticos y morales relacionados con el proceso de toma de decisiones muchas veces críticas en materia de salud.
Se trata de buscar instrumentos eficientes y plurales para hacer frente a esta realidad en la que estamos instalados; es por eso que la creación de una Comisión Nacional Honoraria de Bioética propende a la generación de interpretaciones suficientemente consensuadas y operativas que hagan efectiva la aplicación de los principios de humanismo, equidad, solidaridad, eficacia y calidad en el campo de sus competencias, desde una necesaria perspectiva bioética.
La bioética es un nuevo campo interdisciplinario, uno de los ejes centrales de la ética pública del siglo XXI, que las sociedades modernas han desarrollado para que el progreso tecnológico y científico armonice los principios éticos con la objetividad, profesionalidad y profundidad que esta temática exige. La bioética resulta hoy el principal y más eficiente instrumento para hacer frente a los eventuales problemas éticos y valorativos que permanentemente se plantean a la sociedad en su conjunto, y en particular a los responsables de la determinación de las políticas sanitarias y a quienes tienen a su cargo la efectiva prestación de los servicios de salud. De aquellos que deben enfrentarse muchas veces a hechos tecnológicos consumados, que proceden de los profundos y continuos cambios que se operan en el campo de la biología y de la atención médica, en un mundo tecnológico comercialmente cada vez más integrado en tiempo real y donde interactúan y compiten poderosos intereses comerciales internacionales.
La bioética es por otra parte un instrumento cultural, humanista e integrador de tipo universal que reviste gran interés para la comunidad y para la mayoría de los grupos académicos, universitarios, científicos y religiosos. En los países donde ya están en funcionamiento comisiones de análoga naturaleza, su asesoramiento ha resultado de particular importancia para la gestión de los gobiernos, los administradores de salud, los Magistrados judiciales y en particular para los legisladores.
En consecuencia, resulta necesario que Uruguay pueda contar con el asesoramiento de una Comisión Nacional Honoraria de Bioética de alto nivel, que reúna a los principales exponentes del conocimiento científico y ético nacional, que radica, entre otras, en las entidades académicas, universitarias y científicas, además del aporte que en temas específicos puedan efectuar personalidades de reconocida versación en la materia, incluyendo además cuando las circunstancias lo ameriten, a los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a las organizaciones religiosas que orientan la espiritualidad de los uruguayos, así como las organizaciones no gubernamentales en general, cuando su actividad es reconocida por su especial relación con estos temas.
El asesoramiento que brindará la Comisión Nacional Honoraria de Bioética que se crea por la presente ley constituye un aporte necesario para construir respuestas eficientes a las necesidades de nuestro tiempo en materias de tanta complejidad, por cuanto sus investigaciones, informes, asesoramientos y conclusiones serán puestos al servicio de toda la comunidad y en especial de los responsables de la determinación de políticas, de los órganos legislativos nacionales o departamentales, de los órganos jurisdiccionales, y de las entidades comunitarias, lo que habrá de traducirse en un efectivo aporte en la definición de temas claves para la sociedad en su conjunto y para la comunidad científica en particular.
Montevideo, 16 de marzo de 2005.
ALBERTO SCAVARELLI
Representante por Montevideo
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PROYECTO DEL DIPUTADO DR. ALBERTO SCAVARELLI
MARZO DE 2005
Comisión de Derechos Humanos- Carpeta Nº 3878 de 2004 Repartido Nº 86 Marzo de 2005
VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITOS VIOLENTOS INTENCIONALES
Normas para su protección y asistencia
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Por la presente ley se crean normas mínimas para la protección de las víctimas de delitos violentos intencionales a cuya consecuencia hubieren sufrido daños corporales o menoscabo de su salud.
Quedan comprendidas además las personas que de ellos dependan, siempre que fueren menores de edad, de edad muy avanzada o padecieran alguna incapacidad que les impida sostenerse por sí mismas.
Artículo 2º.- Con ese objetivo el Estado deberá promover, coordinar y apoyar, por todos los medios a su alcance, el desarrollo de programas, tanto públicos, como no gubernamentales de asistencia y protección de las víctimas de delitos, en particular sobre el derecho que les asiste a acceder a la justicia y su derecho a ser asistidas o indemnizadas por los daños sufridos a consecuencia de la acción delictiva padecida.
Artículo 3º.- Las medidas de asistencia a las víctimas del delito, se podrán brindar antes, durante y posteriormente del proceso penal, pero siempre encaminadas a mitigar los efectos del delito.
Artículo 4º.- Las medidas de ayuda a las víctimas de delitos, son de naturaleza subsidiaria y no afectan a las soluciones que son propias del proceso civil, o las facultades que asigne la legislación respecto de la promoción de instancia, denuncia de parte, o la constitución de parte civil en sede penal en lo pertinente.
Cuando se disponga de los recursos presupuestales suficientes, el Estado deberá asumir por si la reparación de los daños padecidos por las víctimas de delitos violentos, quedando como titular subrogante de las acciones de recuperación de las sumas indemnizadas a consecuencia del delito.
Artículo 5º.- En todo momento se deberá respetar la dignidad de la víctima, la protección de su derecho a declarar y a ser informada de sus derechos.
Artículo 6º.- Se considera víctima a los efectos de la presente ley a la persona física que haya sufrido lesiones físicas o mentales, o daños emocionales de magnitud establecida y certificada por el Instituto Técnico Forense, que hubiera sido directamente causado por un acto tipificado como delito violento imputado a título de dolo.
También se considerarán víctimas a las personas que dependan de quien hubiere fallecido como resultado de tales delitos.
La asistencia cubrirá necesariamente los gastos médicos, de hospitalización y funerarios.
La asistencia deberá ser reducida o denegada según la situación económica del solicitante.
La asistencia podrá ser reducida o denegada además según la conducta de la víctima o del solicitante antes, durante o después del delito o en relación con el daño o la muerte.
La asistencia podrá también ser reducida o denegada según la participación de la víctima o del solicitante con asociaciones delictivas, o cuando tuviere antecedentes penales vigentes por la autoría de delitos dolosos contra la personalidad física.
La asistencia deberá también ser reducida o denegada si su concesión parcial o completa pudiera ser contraria al sentido de la Justicia o al orden público.
Con el fin de evitar una doble asistencia se deducirá de la asistencia concedida a la víctima de un delito, las sumas que percibiera por cualquier causa que se relacione con el delito, incluso del ofensor, cualquiera sea la cantidad de dinero o cuando posteriormente lo recibiese de la seguridad social, de las compañías de seguros o de cualquier otra fuente que tenga por fundamento el daño, las lesiones o la muerte.
El Estado o la autoridad competente que intervenga se subrogará en los derechos de las personas compensadas hasta el límite cuantitativo de la asistencia pagada.
Artículo 7º.- Las víctimas deberán ser tratadas durante las actuaciones, con el debido respeto a su dignidad personal, y se reconocerán sus derechos e intereses legítimos en el marco del proceso penal, en especial el derecho a recibir información, cuando no afecte el curso de la investigación penal, según la etapa del proceso y si fuere del caso por resolución denegatoria fundada del juez de la causa.
Artículo 8º.- Se debe garantizar que la víctima tenga acceso, desde el primer contacto con las autoridades policiales, a la información que sea necesaria para la protección de sus intereses.
Si la víctima tuviere una discapacidad auditiva o fuere mudo o invidente, o si no comprendiere el idioma será debidamente asistida desde la etapa policial, dejándose constancia.
Dicha información deberá incluir necesariamente:
A) El tipo de servicios u organizaciones a los que puede dirigirse para obtener apoyo.
B) El tipo de apoyo disponible que puede recibir.
C) El lugar y el modo en que puede presentar una denuncia.
D) Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquéllas.
E) El modo y las condiciones en que podrá obtener protección.
F) La medida y las condiciones en que puede acceder al asesoramiento jurídico gratuito en caso de falta de medios o de la forma de obtener cualquier otro tipo de asesoramiento cuando se trate de delitos en los que la víctima tenga derecho a ello de acuerdo a la presente ley.
Artículo 9º.- La víctima que lo solicite deberá ser informada:
A) Del trámite dado a su denuncia.
B) De la sentencia que disponga la libertad de la persona imputada por la comisión de un delito doloso y violento en su contra.
C) De su derecho a optar por no recibir dicha información.
Artículo 10.- Deberá garantizarse un nivel adecuado de protección personal a las víctimas y a los testigos y si procede, a sus familiares o personas en situación equivalente, tanto respecto de su seguridad personal, como de la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención concreta de perturbar su vida privada, llegando incluso a la reinstalación temporal en otro domicilio.
Artículo 11.- En las dependencias policiales y judiciales, deberán adoptarse todas las medidas posibles para evitar el contacto entre víctima, testigos e imputado, salvo en las instancias en que el proceso penal lo requiera. A tal fin se dispondrá presupuestalmente lo necesario para que en forma progresiva las dependencias judiciales y policiales estén provistas de espacios de espera reservados a las víctimas y testigos.
Artículo 12.- Cuando sea necesario deberá protegerse a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, si correspondiere, buscando que éstas puedan, por resolución judicial fundada y recurrible, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales del debido proceso y de la defensa del imputado.
Artículo 13.- Salvo en caso de necesidad absoluta impuesta por el proceso penal, los objetos restituibles pertenecientes a la víctima o a terceros, aprehendidos durante las actuaciones, se restituirán sin demora.
Artículo 14.- Se promoverá la intervención de los servicios que puedan brindar apoyo a la víctima para que bajo la mayor responsabilidad le presten efectiva asistencia mediante personal especializado, bajo la supervisión del Instituto Técnico Forense.
Si se tratara de una organización no gubernamental, estas deberán ser calificadas e inscriptas según lo disponga la reglamentación de esta ley, debiendo contar con personería jurídica específica que imponga como objeto y fin estatutario la protección y asistencia de las víctimas del delito, debiendo funcionar bajo el régimen de secreto profesional en toda circunstancia.
Artículo 15.- Se considera prioritario establecer gradualmente en las sedes policiales y judiciales en las que se desarrollen las actuaciones o el proceso penal, las condiciones necesarias para prevenir la victimización secundaria o revictimización, evitando que la víctima o los testigos se vean sometidos a tensiones o presiones innecesarias, todo en consonancia con las garantías establecidas por la aplicación del principio del debido proceso y sin afectar las garantías de la defensa del imputado.
Para ello se dispondrán las medidas necesarias para que, desde el primer momento, se les brinde un tratamiento y asistencia acorde a las circunstancias, promoviéndose la creación de las condiciones locativas y asistenciales adecuadas.
ALBERTO SCAVARELLI
Representante por Montevideo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde hace tiempo hemos expresado en Cámara y en Comisiones, que veníamos preparando con nuestros equipos técnicos, un proyecto de ley que contemplara la protección y asistencia de las víctimas y los testigos de delitos violentos, lamentablemente una constante en nuestras sociedades de hoy.
Para ello hemos venido trabajando con técnicos del Grupo de Análisis Político de nuestra agrupación política Vanguardia Batllista, para compilar la documentación nacional e internacional existente que pudiere ser referencia para el presente proyecto de ley, un paso inicial en el largo proceso de protección a las víctimas de las acciones delictivas violentas que tantas secuelas y dolor dejan diariamente entre nosotros.
Entre esos antecedentes corresponde destacar los esfuerzos desarrollados en los ámbitos universitarios y académicos nacionales así como en especial el proyecto de creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Salto, donde prestigiosos profesionales del derecho y de otras áreas, han venido desarrollando ingentes y no suficientemente reconocidos esfuerzos para avanzar en la solución efectiva de esta temática, sobre la que mucho se habla y poco se actúa.
A todos ellos nuestro reconocimiento por sus valiosos y generosos aportes.
Son de especialísimo destaque otros documentos y antecedentes internacionales tales como la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de las Naciones Unidas y sus anexos; el Énoncé Canadien de Principes Fondamentaux de Justice Relatifs aux Victimes d'' Actes Criminels y la importantísima "CONVENCIÓN EUROPEA SOBRE LA COMPENSACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS" de Estrasburgo.
El tema es, pues, la soledad y desamparo de las víctimas del delito y de los testigos en los casos de acciones delictivas dolosas caracterizadas por la violencia y como mitigar o solucionar inicialmente los perjuicios y angustias padecidas en un futuro próximo, en el caso de las víctimas, repararlos.
Razones de equidad y solidaridad social determinan la necesidad de ocuparnos de la situación de las víctimas de delitos violentos intencionados que hayan sufrido daños, asegurando a esas víctimas un marco de comprensión, justicia, y tratamiento igualitario, brindándoles hasta donde sea posible, la ayuda que necesitan. Sobre todo cuando se trata de personas con escasos recursos o en situación de soledad y a veces de abandono familiar o afectivo.
Trata este proyecto de personas que han sido víctimas de delitos violentos causantes de lesiones corporales o menoscabo de salud ya sea de las propias víctimas primarias o de las personas dependientes de quienes mueren como resultado de estas acciones delictivas.
Situaciones delictivas que a diario toman relevancia pública o quedan subsumidas en la vorágine de las urgencias cotidianas, que van dejando secuelas en nuestra sociedad, que bien pueden ser mitigadas respecto de nuestros conciudadanos que son objeto de la violencia criminal.
Una violencia criminal cada vez más intensa, irracional e impregnada de factores como la drogadicción y el exceso de armas disponibles en la comunidad en manos del delito, que hoy es cometido por personas de todas las edades.
Creemos esencial dotar al sistema de un marco que establezca asistencias inicialmente básicas tales como prestación de asistencia, gastos de salud e incluso de sepelio de las víctimas del delito cuando se trata de personas con pocos recursos, que al drama de la situación deben agregarle la angustia de la incapacidad para hacer frente a tan penosas obligaciones.
También preocupa particularmente la situación de los dependientes de las víctimas que no pueden bastarse a sí mismos, o el caso de víctimas del delito que son menores de edad o de muy avanzada edad o padecen limitantes que les colocan en severa desventaja en la comunidad y que se profundiza cuando además son víctimas de acciones delictivas violentas contra su persona.
El proyecto atiende entre otros puntos el difícil problema de la revictimización, que pasa desde el proceso de identificación de los agresores, hasta la comparecencia en las sedes policiales y judiciales donde muchas veces las víctimas están a pocos metros, en un mismo ámbito físico, con los agresores denunciados o con los familiares y amigos de estos, durante largas horas donde se agrega la presencia y convivencia de los testigos que resulta en una situación absolutamente negativa contraria a los intereses de la justicia, de la seguridad personal de víctimas denunciantes y la de los testigos, al punto que quienes pasan esas situaciones muchas veces expresan que sufren casi tanto en esa instancia como cuando debieron soportar la acción delictiva.
Este estado de cosas debe ser solucionado rápidamente con todos los medios de que se disponga.
Teniendo presente las dificultades económicas es que proponemos la necesidad de solucionar el problema locativo en forma progresiva pero urgente para lo que deberán efectuarse las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Se establece en el proyecto de ley que presentamos a consideración del Parlamento que deberá garantizarse un nivel adecuado de protección personal a las víctimas y si procede, a sus familiares o personas en situación equivalente, tanto respecto de su seguridad personal, como de la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención concreta de perturbar su vida privada.
En toda circunstancia se asegurarán las condiciones necesarias para prevenir la victimización secundaria o revictimización, evitando que la víctima y en su caso los testigos se vean sometidos a tensiones o presiones innecesarias.
Las graves dificultades que conlleva el formular denuncias penales o comparecer como testigo de un hecho criminal, son situaciones críticas que a diario se comprueban en sedes judiciales o policiales.
Resulta claro que de no mediar medidas asegurativas para denunciantes y testigos, el tema corre riesgos ciertos de terminar generando espacios de impunidad, por temor, siempre peligrosos y al mismo tiempo un sentimiento de desprotección institucional de los habitantes que en nada positivo puede resultar ni para la convivencia social ni para el fortalecimiento de los factores de protección de la comunidad ante los riesgos o para la prevención de la violencia privada.
El presente proyecto de ley lo consideramos un primer paso, el objetivo final será que se establezcan sistemas de reparación eficientes a cargo de la comunidad, la que operará en el resarcimiento a las víctimas del delito, como forma de reparar o regenerar equilibrios según corresponda.
La comunidad no puede mantenerse al margen de esos dramas personales e individuales, debe socializar la indefensión de las víctimas y asumir como colectivas las consecuencias dañosas del delito, sin perjuicio de las acciones de recuperación que pueda ejercer luego contra los agentes del delito causantes del perjuicio de las víctimas.
Detrás de toda acción delictiva hay un fracaso concreto en la convivencia social de la comunidad, por lo que la sociedad en su conjunto no puede abandonar a la víctima, sin traicionarse a sí misma y sus fundamentos.
Se trata en definitiva de dejar establecida la protección de un derecho humano fundamental, que no puede ser postergado por más tiempo.Montevideo, 7 de junio de 2004
ALBERTO SCAVARELLI
Representante por Montevideo
PROYECTO DEL DIPUTADO DR. ALBERTO SCAVARELLI
MARZO DE 2005
Comisión de Derechos Humanos - Carpeta Nº 3510 de 2003 Repartido Nº 84Marzo de 2005
REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS
C r e a c i ó n
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Información de Personas Extraviadas. El referido Registro tendrá un área especializada referida a menores y a personas que padezcan alguna discapacidad permanente o temporal de cualquier naturaleza que les dificulte conducirse a sí mismos.
Artículo 2º.- El Registro tendrá como objetivos centralizar, organizar y entrecruzar la información relacionada de todo el país, en una base de datos sobre personas respecto de quienes se desconozca el paradero. El Registro informará, brindará asesoramiento respecto de los procedimientos a seguir, recabará toda la información disponible para luego verificar la evolución de la situación de cada caso hasta su definitivo esclarecimiento.
Los responsables del Registro actuarán en continua comunicación con los operadores encargados de la búsqueda de las personas extraviadas.
Artículo 3º.- De igual forma, se registrarán los datos de las personas comprendidas en el artículo 1º que ingresarán a establecimientos de atención, resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconocieren sus datos filiatorios o identificatorios, así como respecto de aquellas personas que fueran localizadas en tales condiciones.
Cuando se brinde atención médica de cualquier naturaleza a menores solos o personas con pérdida de conocimiento, se reportará al Registro de toda la información y descripción que facilite su identificación.
A esos efectos se solicitará también al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Autoridad Central, se implementen mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia y prácticas administrativas, así como antecedentes en los distintos países referidas a peticiones de búsqueda o remisiones de información sobre personas extraviadas.
El Registro podrá además proveerse de información por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Autoridad Central de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, o a solicitud de estos en los casos de petición de cooperación sobre búsqueda de personas que se formularen en un todo de acuerdo con la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre el tema, de las cuales el Uruguay es parte en su carácter ratificante de las mismas, en particular de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (CIDIP V).
Artículo 4º.- Se establece como principio general que toda dependencia pública sin excepción, los centros de educación o los de atención sanitaria, y toda otra persona u organización cualquiera fuere su naturaleza que diere atención o de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el artículo 2º, deberá dar inmediata comunicación al Registro, la cual quedará grabada en audio si fuera realizada telefónicamente, o por escrito si se realizare personalmente en la forma y por los plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
A) Nombre y apellido de la persona de que se trate, su fecha de nacimiento, o edad aproximada, sexo, nacionalidad, domicilio, estado civil, documento de identidad o cualquier otro de que se disponga, tales como licencia de conducir, credencial cívica, número de pasaporte, de cédula de estudiante, afiliación a clubes deportivos, así como todo otro dato que permita su identificación o ubicación, según sea el caso.
B) Nombre y apellido de los familiares, y en especial cuando se tratare de menores, el de sus padres, tutores o guardadores, así como el domicilio habitual de los mismos.
C) Detalle del lugar, fecha y hora en que la persona extraviada fue vista o se tuvo noticia de ella por última vez, o hubiera sido encontrada.
D) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada, incluyendo su vestimenta.
E) Estado general de salud, así como enfermedades, imposibilidades físicas o psíquicas o capacidades diferentes conocidas, dejándose constancia además de la medicación que deba consumir en forma permanente.
F) Registro dactiloscópico.
G) Cualquier otro dato que se considere de utilidad para su mejor identificación.
H) Datos de la autoridad pública, organización privada o personas que comuniquen al Registro el extravío o el hallazgo según sea el caso.
I) Especificación de dónde proviene la información y de qué organismo de qué Estado se han obtenido los datos, en casos de que los mismos provengan del exterior, como consecuencia de la solicitud de cooperación internacional que se solicitare.
Frente a la presunción o denuncia de que la persona extraviada fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, la autoridad interviniente, bajo su responsabilidad y con inmediata y detallada noticia judicial, podrán exceptuarse del deber de informar al Registro, solo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior de la persona.
Artículo 5º.- Deberá informarse de inmediato al Registro todos aquellos casos en que sean encontradas personas cuyo paradero o identidad se desconocía.
De la misma manera las autoridades u organizaciones comprendidas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información que el Registro busca tener para facilitar la búsqueda de personas en situación de extravío, aun cuando la misma fuere hallada en condiciones que le impiden expresarse o que fueren encontradas sin vida. La búsqueda de personas extraviadas deberá iniciarse por las autoridades competentes, de inmediato y sin postergación alguna en el mismo momento en que se reciba la denuncia respectiva.
Cuando la persona extraviada fuera menor de edad y en cualquier otra situación que se estime necesario, se dispondrán las medidas y se recabarán las autorizaciones que permitan el inmediato cierre de fronteras en relación a la persona extraviada.
Artículo 6º.- El Registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles, y tendrá habilitada una línea telefónica permanente que operará sin cargo y en forma directa para los usuarios durante las veinticuatro horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas extraviadas, o para lograr su restitución a quienes tengan su custodia o a quienes en su caso disponga el Juez competente.
Artículo 7º.- Se utilizarán todos los medios y recursos de que se disponga y en especial se creará una página específica en internet, debidamente publicitada y de fácil y directo acceso, donde se difundirán aquellos datos que las autoridades competentes consideren necesarios para el mejor cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 8º.- En el Ministerio del Interior, se constituirá un Consejo de Asesoramiento y Coordinación Honorario, que presidirá el representante de dicho Ministerio, y que estará integrado con representantes del Poder Judicial, del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del área de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), del Instituto Nacional del Menor (INAME), de la Prefectura Nacional Naval (PNN). En él participarán además las Direcciones Nacionales de Migración, de Identificación Civil e INTERPOL, así como las organizaciones que nucleen a los centros de atención de salud y representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de reconocida trayectoria en la temática.
También integrarán el Consejo las organizaciones que comprendan a los medios de comunicación social de toda naturaleza, todo ello a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y mayor eficacia del Registro.
Artículo 9º.- La autoridad competente podrá requerir la asistencia de los medios de comunicación social, o de cualquier otra organización o institución, que sea necesaria a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter de urgente.
Artículo 10.- El Ministerio del Interior deberá realizar un informe estadístico anual de la situación genérica de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente.
Artículo 11.- La reglamentación de la presente ley establecerá los procedimientos y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos en protección de las propias personas extraviadas, debiéndose acreditar, en todos los casos de solicitud de información, la existencia de una competencia funcional específica, o de un interés directo personal y legítimo del requirente. En todo caso y circunstancia primará siempre el principio de protección de la vida, la salud, la integridad personal, la intimidad y la no discriminación o revictimización de la persona extraviada y su familia.
Artículo 12.- Una vez resuelta la situación de extravío, la propia persona registrada como extraviada o sus responsables directos en el caso de menores o incapaces, podrán solicitar el alta de la información existente en el Registro, la que será dada de baja del mismo, salvo que a juicio de la autoridad registral mediaren circunstancias que aconsejaran el mantenimiento de la información, resolución que deberá ser fundada. En caso de discrepancia, se estará a lo que resuelva sumariamente el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda según la fecha en que se efectuó originalmente el registro.
Artículo 13.- La aplicación de la presente ley estará a cargo del Ministerio del Interior, disponiendo el Poder Ejecutivo la organización del Registro, proveyéndole los recursos humanos, técnicos y materiales de que pueda disponer.
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo la readecuación de partidas presupuestales, y la predistribución prioritaria de funcionarios excedentarios que fueran necesarias a los efectos de la mejor aplicación de la presente ley, a solicitud fundada del Ministerio del Interior.
Artículo 15.- El funcionario a cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con los distintos organismos competentes, los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.